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CIRCULAR N°0139

 

Manizales, 18 de septiembre de 2015

 

GRUPO DESTINATARIO

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Profesionales Médicos.

 

Asunto: Certificación de defunciones por parte de los profesionales médicos que laboran en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del departamento de Caldas.

 

Con el propósito de mejorar los procesos para certificar defunciones por muerte natural, violenta y autopsias en el departamento de Caldas, de conformidad a la normatividad vigente en la materia[1] y en concordancia con el procedimiento señalado en la Circula Externa 0019 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, se dan las siguientes instrucciones:

 

  1. La expedición del certificado de defunción por muerte natural es responsabilidad propia de los médicos y “por tanto, corresponde al último profesional médico que haya prestado atención en salud al fallecido, expedir el certificado de defunción; en el evento de no encontrarse éste, se deberá acudir al médico que le haya prestado servicios de salud con anterioridad/…/” [2]

 

  1. Cuando la última atención haya sido brindada por parte de una institución prestadora de servicios de salud, ésta deberá garantizar durante las 24 horas del día, el médico responsable de expedir los certificados de defunción”[3], esto es, corresponderá certificar la defunción al médico de turno o al médico disponible en el servicio de urgencias.

 

  1. “En los casos, en el que paciente fallezca durante su traslado a otra IPS, la responsabilidad sobre la expedición del certificado de defunción recae sobre la institución prestadora de salud referente”, es decir,  sobre la institución prestadora de salud que remite el paciente.[4]

 

  1. Para la firma del certificado de defunción cuando no se tiene diagnóstico clínico y no hay sospecha de muerte violenta, se realizara autopsia clínica en los términos que establece los artículos 16 y 17 del decreto 786 de 1990”[5]. (Negrilla fuera del texto original)

 

De conformidad al DECRETO 786 de 1990  en su ARTICULO 6, las autopsias medico legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos.

 

  1. Homicidio o sospecha de homicidio;
  2. Suicidio o sospecha de suicidio;
  3. Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio;
  4. Muerte accidental o sospecha de la misma;
  5. Otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.

 

Agradezco su atención.

 

Cordialmente,

 

GERSON BERMONT GALAVIS

Director General

 

 

 

Original: Archivo de la subdirección

 

Elaborado por: Carmenza Osorio Gómez, presidente del comité de estadísticas vitales.

Revisado por: Norberto Ruiz Sepúlveda, subdirector de prestación de servicios y aseguramiento.

 

 

 

 

[1] Ley 09 de 1979,  Decretos 786 de 1990 y 1171 de 1997.

[2] Circular Externa 0019 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, procedimiento para la expedición de certificados de defunción primer inciso.

[3] Circular Externa 0019 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, procedimiento para la expedición de certificados de defunción segundo inciso.

[4] Circular Externa 0019 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, procedimiento para la expedición de certificados de defunción tercer inciso.

[5] Circular Externa 0019 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. procedimiento para la expedición de certificados de defunción cuarto inciso.

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