Manizales Abril 11 de 2016
DE: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA DE MANIZALES
PARA: GERENTES DE IPS PÚBLICAS Y PRIVADAS DE MANIZALES, ORGANISMOS DE SOCORRO, SERVICIOS DE TRASLADO ASISTENCIAL Y TALENTO HUMANO ASISTENCIAL EN GENERAL.
Dadas las enormes dificultades que se vienen observando en cuanto a la atención de las urgencias pediátricas lo que se traduce en barreras de acceso, falta de oportunidad, a más de comprometerse la salud y/o la vida de los menores, se hace necesario determinar lo dispuesto por la normatividad vigente, en especial la Ley 1751 de 2015:
“Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud:
“c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;
“d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.
Igualmente, dentro de los Principios del Derecho Fundamental a la salud se tiene:
“b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”
“d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”;
“e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”;
“f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política.
Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años”.
“Artículo 11. Sujetos de especial protección:
“La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud”.
“Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios: Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de i autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”.
La Resolución 5521 de 2013 estipuló:
“7. Atención inicial de urgencias:
Modalidad de prestación de servicios de salud que implica acciones realizadas a una persona con una condición de salud que requiere atención médica en un servicio de urgencias, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud y comprende: a. La estabilización de sus signos vitales que implica realizar las acciones tendientes a ubicarlos dentro de parámetros compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicación, y que no conlleva necesariamente la recuperación a estándares normales, ni la resolución definitiva del trastorno que generó el evento. b. La realización de un diagnóstico de impresión. c. La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia”.
Por su parte, el artículo 8° de la Resolución 5592 de 2015 define:
“5. Atención de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”.
La Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, determinó:
(
“Artículo 4o. Ámbito de aplicación. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana”.
“Artículo 5o. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”.
“Artículo 7o. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”.
“Artículo 8o. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
“Artículo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
Así las cosas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas hace énfasis en las siguientes consideraciones y hará seguimiento desde sus competencias de Inspección, Vigilancia y Control:
Tanto la Dirección Territorial de Salud de Caldas como la Secretaría de Salud Pública de Manizales, harán seguimiento a cada situación para garantizar que los menores de edad reciban la atención médica primaria de urgencias y buscaremos los mecanismos necesarios para asegurar la atención por los niveles de mayor complejidad.
Agradecemos a todos la difusión necesaria y el cumplimiento de esta circular en todos los niveles.
GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS
Director General
Dirección Territorial de Salud de Caldas
HECTOR WILLIAM RESTREPO OSORIO
Secretario de Salud Pública de Manizales.
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